Las capitulaciones matrimoniales son el son el documento notarial (escritura pública) que permite a los cónyuges o futuros cónyuges pactar o modificar el régimen económico de su matrimonio y establecer otras disposiciones por razón del mismo, incluso para el caso de separación o disolución del matrimonio.
Para su validez deberán constar en escritura pública y pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.
Si se otorgan antes del matrimonio, quedarán ineficaces si el matrimonio no se celebra en el plazo de un año.
Si no se otorgan capitulaciones matrimoniales, el matrimonio quedará sujeto al régimen económico matrimonial legal supletorio que resulte aplicable en función de las circunstancias del mismo.
Por ejemplo:
En Navarra o en los territorios donde el régimen legal supletorio es de comunidad, las capitulaciones suelen otorgarse para pactar el régimen de separación de bienes.
Documentos de identidad originales y en vigor de cada contrayente
Si se ha otorgado antes del matrimonio, una vez celebrado el matrimonio los otorgantes están obligados a acreditar la celebración al Notario por medio de certificación del matrimonio o de exhibición del Libro de Familia para que el Notario lo consigne en la escritura matriz.
Documentos de identidad originales y en vigor de cada contrayente
Certificado de matrimonio o libro de familia.
Después de otorgadas las capitulaciones matrimoniales ante Notario, las capitulaciones matrimoniales han de inscribirse en el Registro Civil.
Si no se otorgan capitulaciones matrimoniales, el matrimonio quedará sujeto al régimen económico matrimonial legal supletorio que resulte aplicable en función de las circunstancias del mismo.
A continuación, detallamos el régimen legal supletorio en cada territorio, es decir, el que se aplicará en caso de que los cónyuges no pacten nada expresamente al respecto:
Sociedad conyugal de conquistas. Ley 87 y siguientes de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.
Se regula como régimen legal supletorio aplicable en defecto de pacto en capitulaciones matrimoniales en las leyes 87 y siguientes de Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
En este régimen coexisten un patrimonio común y los patrimonios privativos de cada cónyuge.
Simplificando un poco se puede decir que se hacen comunes a los cónyuges los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones, los adquiridos a título oneroso constante matrimonio, los frutos o rendimientos adquiridos por el trabajo o actividad de cualquiera de los cónyuges y los frutos o rendimientos de los bienes comunes y de los bienes privativos.
Y son bienes privativos de cada cónyuge, los excluidos de las conquistas por pactos o disposiciones y los adquiridos a título lucrativo antes o durante el matrimonio.
La disposición de los bienes de conquista se regirá por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública y en defecto de pacto corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente.
Si se disuelve la sociedad de conquistas, por ejemplo, por muerte de un cónyuge, por divorcio del matrimonio o por pactar separación de bienes, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo. Terminado el inventario se pagarán las deudas de la sociedad. El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Aragón
(Islas) Baleares
Separación de bienes Regulado en los artículos 3, 65 y 67 de Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.
Cataluña
Separación de bienes. Regulado en el artículo 231-10 Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
País Vasco
Sociedad de gananciales establecida en el Código Civil.
Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III (Comunicación foral) artículo 127 Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco
Galicia
Sociedad de gananciales. Regulado en el artículo 171 Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Resto de territorios donde rige el Código Civil
Sociedad de gananciales. Regulado en los artículos 1344 y siguientes del Código Civil.
Se regula como régimen legal supletorio aplicable en defecto de pacto en capitulaciones matrimoniales en las leyes 87 y siguientes de Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
En este régimen coexisten un patrimonio común y los patrimonios privativos de cada cónyuge.
Simplificando un poco se puede decir que se hacen comunes a los cónyuges los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones, los adquiridos a título oneroso constante matrimonio, los frutos o rendimientos adquiridos por el trabajo o actividad de cualquiera de los cónyuges y los frutos o rendimientos de los bienes comunes y de los bienes privativos.
Y son bienes privativos de cada cónyuge, los excluidos de las conquistas por pactos o disposiciones y los adquiridos a título lucrativo antes o durante el matrimonio.
La disposición de los bienes de conquista se regirá por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública y en defecto de pacto corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente.
Si se disuelve la sociedad de conquistas, por ejemplo, por muerte de un cónyuge, por divorcio del matrimonio o por pactar separación de bienes, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo. Terminado el inventario se pagarán las deudas de la sociedad. El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Régimen de separación de bienes
Regulado en la ley 101 y siguientes de Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Cuando los cónyuges pacten en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes o se establezca el mismo por disposición legal, en defecto de sus previsiones expresas se aplicarán las siguientes reglas:
Cada cónyuge será titular de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier título adquiera posteriormente.
Se presumirá que pertenecen a los dos cónyuges por mitad y proindiviso los bienes y derechos cuya propiedad individual no se demuestre o hayan sido adquiridos sin atribución de cuotas.
Corresponde a cada cónyuge por sí solo el disfrute, la administración y disposición de sus propios bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 81 para la vivienda familiar (para disponer “inter vivos” o sustraer al uso común los derechos sobre la vivienda habitual o sobre el mobiliario ordinario de la misma en el supuesto de que pertenezcan a uno solo con carácter privativo, será necesario el asentimiento del otro).
Cada cónyuge responderá con carácter exclusivo de las obligaciones por él contraídas.
Sin perjuicio de lo pactado en capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge afrontará los gastos del matrimonio proporcionalmente a su capacidad económica y dedicación personal.
Cuando el trabajo realizado para la familia por un cónyuge de forma personal y no retribuida determine un exceso en la contribución a los gastos del matrimonio que proporcionalmente le corresponda en relación con lo aportado económica y personalmente por el otro, deberá ser compensado en el momento de la extinción del régimen.
Para determinar la cuantía de la compensación se tendrá en cuenta, dentro del nivel económico y circunstancias de la familia, los años de matrimonio, la duración e intensidad de la dedicación y la atención personal a los hijos y a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
Además, cuando uno de los cónyuges hubiera realizado trabajo en las actividades empresariales o profesionales del otro, tendrá derecho a una compensación proporcional al trabajo realizado, cuando el mismo no haya sido objeto de retribución o lo haya sido con retribución insuficiente, y ello, con independencia de los reembolsos debidos por excesos en el deber de contribución a las cargas del matrimonio.
Regulado en la ley 101 y siguientes de Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Cuando los cónyuges pacten en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes o se establezca el mismo por disposición legal, en defecto de sus previsiones expresas se aplicarán las siguientes reglas:
Cada cónyuge será titular de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier título adquiera posteriormente.
Se presumirá que pertenecen a los dos cónyuges por mitad y proindiviso los bienes y derechos cuya propiedad individual no se demuestre o hayan sido adquiridos sin atribución de cuotas.
Corresponde a cada cónyuge por sí solo el disfrute, la administración y disposición de sus propios bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 81 para la vivienda familiar (para disponer “inter vivos” o sustraer al uso común los derechos sobre la vivienda habitual o sobre el mobiliario ordinario de la misma en el supuesto de que pertenezcan a uno solo con carácter privativo, será necesario el asentimiento del otro).
Cada cónyuge responderá con carácter exclusivo de las obligaciones por él contraídas.
Sin perjuicio de lo pactado en capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge afrontará los gastos del matrimonio proporcionalmente a su capacidad económica y dedicación personal.
Cuando el trabajo realizado para la familia por un cónyuge de forma personal y no retribuida determine un exceso en la contribución a los gastos del matrimonio que proporcionalmente le corresponda en relación con lo aportado económica y personalmente por el otro, deberá ser compensado en el momento de la extinción del régimen.
Para determinar la cuantía de la compensación se tendrá en cuenta, dentro del nivel económico y circunstancias de la familia, los años de matrimonio, la duración e intensidad de la dedicación y la atención personal a los hijos y a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
Además, cuando uno de los cónyuges hubiera realizado trabajo en las actividades empresariales o profesionales del otro, tendrá derecho a una compensación proporcional al trabajo realizado, cuando el mismo no haya sido objeto de retribución o lo haya sido con retribución insuficiente, y ello, con independencia de los reembolsos debidos por excesos en el deber de contribución a las cargas del matrimonio.
Regulado en la ley 100 y siguientes de Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Cuando los cónyuges pacten en capitulaciones matrimoniales el régimen de comunidad universal de bienes, en defecto de los pactos que expresamente se establezcan acerca de los bienes y cargas que componen la masa común, de su administración y disolución y liquidación, por este régimen se hacen comunes a los cónyuges todos sus bienes presentes y futuros, sea cual fuere el título de adquisición, oneroso o lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa” y a la disolución del matrimonio, el remanente líquido de los bienes comunes se dividirá en la proporción convenida o, en defecto de pacto, por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.