Es el documento en el que el Notario recoge la voluntad de una persona, llamada testador, principalmente sobre el destino de sus bienes para después de su muerte aunque como veremos puede contener otro tipo disposiciones muy útiles.
Sirve sobre todo para que el testador designe a la persona o personas que van a recibir sus bienes. A esas personas según los bienes que reciban del testador se les llama herederos o legatarios.
Es la persona que es llamada a toda o a una parte alícuota de la herencia. Sucede a título universal, tanto en el activo (bienes y derechos) como en el pasivo (deudas y obligaciones). Los herederos pueden ser llamados por iguales partes o especificando la parte alícuota o porcentaje que corresponde a cada uno
Es la persona que es llamada a un bien concreto. Sucede a título singular y por tanto no responde de las deudas del causante, sin perjuicio de que el testador pueda imponerle alguna obligación o el pago de alguna deuda.
En un mismo testamento se puede nombrar un o varios legatarios para bienes concretos y en el resto de bienes nombrar uno o varios herederos.
El contenido fundamental del testamento es la disposición de los bienes para después del fallecimiento. Pero también se pueden ordenar otras disposiciones que pueden ser muy útiles:
Nombrar administrador de los bienes que dejamos a una persona. Incluso se puede excluir a los padres de la administración de los bienes que dejamos un menor.
Los progenitores podrán nombrar tutor para sus hijos menores.
El cónyuge o pareja conviviente y los progenitores podrán designar o curador.
Establecer normas sobre la partición de la herencia.
Designar albaceas o contadores partidores (personas que se van a encargar de que se cumpla nuestra voluntad y del reparto de bienes, si creemos que es conveniente o necesario porque pensamos que los herederos no se podrán de acuerdo para hacerlo).
Reconocer una deuda que tenemos con una persona.
Disposiciones sobre nuestro legado digital.
Etc.
Navarra se caracteriza por la libertad de testar.
Muchos sistemas sucesorios regulan lo que se llaman legítimas o sucesión forzosa, que obligan al testador a disponer de una parte de su herencia a favor de ciertas personas.
Por ejemplo, en el Código Civil español son legitimarios o herederos forzosos:
1º Los hijos y descendientes, que necesariamente han de recibir las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores (1/3 es de distribución forzosa e igualitaria entre los hijos y descendientes que sean herederos forzosos –tercio de legítima estricta- y 1/3 puede el testador distribuirla libremente entre los hijos y descendientes –tercio de mejora-. El tercio restante es de libre disposición y el testador puede dejárselo a quien quiera.
2º A falta de descendientes, son herederos forzosos los padres y ascendientes, que necesariamente han de recibir la mitad del haber hereditarios de los hijos y descendientes, salvo el caso en concurran con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto han de recibir una tercera parte de la herencia.
3º El viudo o viuda, no separado legalmente o de hecho (si concurre con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora; no existiendo descendientes pero si ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia).
En Navarra, es testador de vecindad civil navarra tiene libertad absoluta de testar.
En Navarra también existe la legítima, pero no tiene un contenido patrimonial exigible , sino que se trata de una legítima “formal” o “simbólica”.
Basta con que el testador instituya formalmente a los legitimarios en la legítima foral navarra, sin necesidad de dejarles bienes.
Son legitimarios en Navarra los hijos y, en defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo.
En los testamentos ante Notario suele utilizarse para la atribución de la legítima una expresión del siguiente tenor o parecido, que suele causar cierta sorpresa cuando el Notario la lee:
“A mis mencionados hijos, a sus descendientes en sus caso, y a cuantas personas pretendan algún derecho sobre mi herencia les instituyo en la legítima foral navarra tradicionalmente consistente en la atribución de cinco sueldos febles o carlines por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles”.
Dicho esto el testador navarro podrá disponer libremente de su bienes.
Una vez otorgado el testamento ante el Notario, el testador no tendrá que hacer más trámites.
El contenido del testamento notarial es secreto. El Notario le facilitará una copia del testamento firmado a título informativo, salvo usted prefiera que no le den copia para mantener el secreto absoluto de su disposición.
El Notario enviará electrónicamente un parte al Registro General de Actos de Última Voluntad donde quedan registrados todos los testamentos que hace una persona a lo largo de su vida (se comunican los datos del testador y la fecha del otorgamiento, no el contenido del testamento que es secreto).
El Notario también notificará al Registro Civil las disposiciones sobre nombramiento de tutor o curador.
En caso de que la parte compradora fuera extranjera será imprescindible presentar ante notario el pasaporte y NIE originales. Además, ambos documentos deben encontrarse en vigor.
Se recomienda al comprador solicitar al Registro de la Propiedad correspondiente una nota simple registral para cerciorarse de la identidad de los propietarios del inmueble, así como de sus características y, en su caso, de las cargas que éste pudiera presentar. Si el comprador no la solicita, la Notaría lo hará igualmente el día de la firma, para acreditar que el vendedor de la vivienda es realmente el propietario de la misma.
El día de la firma de la operación deberá aportarse al notario copia del cheque bancario con el que se formalizará el pago o, en su caso, justificante bancario de la transferencia a través de la cual se realice el pago del precio. Si se hubieran hecho pagos de forma anticipada (contrato de reserva, de arras, etc.) será necesario también aportar los justificantes de los mismos.
En caso de que la parte vendedora fuera extranjera será imprescindible presentar ante notario el pasaporte y NIE originales. Además, ambos documentos deben encontrarse en vigor.
Escritura pública o documento público del que resulte la titularidad de la finca que se pretende vender (como por ejemplo, escritura de compraventa, de donación, de aceptación de herencia, convenio regulador aprobado en procedimiento de divorcio, adjudicación en procedimiento judicial o administrativo, etc.)
Documento administrativo que acredita que una vivienda cumple las condiciones mínimas de habitabilidad que prevé la normativa en materia de vivienda, y que por lo tanto puede ser destinada a la residencia de personas.
Documento oficial elaborado y firmado por un técnico (normalmente un ingeniero) en el que se detallan las características energéticas del inmueble en función de la energía necesaria para su normal utilización.
Documento emitido por el secretario de la comunidad de propietarios, con el visto bueno de su presidente, en el que se certifique que la finca en cuestión se halla al corriente de pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios. Asimismo, de ser posible, es conveniente solicitar que en dicho certificado se incluya mención conforme no existe ninguna derrama o gasto extraordinario pendiente de abonar por parte de la finca a la comunidad de propietarios.
En el caso de que la vivienda tenga una antigüedad igual o superior a los 45 años, será necesario aportar el certificado de aptitud del edificio, esto es, un documento oficial emitido por un técnico habilitado (normalmente un arquitecto), conforme se acredita que el inmueble ha sido sometido a la correspondiente inspección técnica de los edificios con un resultado positivo, de modo que el estado de conservación del edificio es adecuado para su utilización como vivienda.
A los efectos de determinar si el IBI ya se halla pagado o no en el año en curso y, en su caso, facilitar que las partes puedan negociar quién asume el pago del mismo.